CESIONES DE REMATE
La cesión de remate es un contrato mediante el cual una entidad bancaria/Fondo de Inversión que va a recibir una propiedad a través de un procedimiento de ejecución hipotecaria y se ha adjudicado el inmueble, antes de que esta adjudicación se concrete, cede la propiedad a un tercero que adquirirá la mencionada propiedad.
El acreedor tiene la opción de ceder ese inmueble en remate a un tercero, antes de que pase a su nombre. Esto es lo que se denomina cesión de remate.
La cesión de remate es un contrato mediante el cual las partes, cedente y cesionario, se comprometen mediante el pago de un precio a transferir todos los derechos adquiridos en la adjudicación de un inmueble en remate, es decir, la propiedad.
En este caso, la cesión hecha antes de que la adjudicación sea definitivamente firme, permite al banco obtener el cobro de lo que se le adeuda sin transferir la propiedad del inmueble a su nombre. El inmueble en este caso se transfiere a nombre del cesionario del remate, quien pasa a ser el nuevo propietario del mismo.
El precio de la cesión del remate puede acordarse entre las partes. Por ello, podrá ser mayor o inferior al precio mismo de la adjudicación en el remate. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del 19 de octubre de 2017 así lo establece.
El precio de la adjudicación es el de la adquisición del inmueble por parte del ejecutante, sin que haya habido postores en la subasta.
A los efectos, debe entenderse que el precio del remate es equivalente a la mejor puja que haya habido en la subasta. Será la cantidad que recibe el ejecutante por la transmisión de los derechos sobre la finca rematada o adjudicada a su favor.
Deben quedar a salvo los derechos del deudor hipotecario en caso de que haya diferencia entre los precios mencionados, por eso el precio de la adjudicación es invariable para el deudor, aunque pueda ser inferior el precio de la cesión del remate. La cesión de remate no ha de ser necesariamente el mismo importe que el de la adjudicación.
Plazos para la cesión de remate, para ceder el remate debe ser determinado por el Letrado de la administración de Justicia, ya que este no se indica taxativamente en la ley. En todo caso, lo más indicado es proceder con arreglo a lo dispuesto por el artículo 670 de la ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) o regirse por los plazos para solicitar la adjudicación por falta de postura en remate regulados por el artículo 671.
